CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE
MENORES
ADOPTADO
EN: MONTEVIDEO, URUGUAY - FECHA: 07/15/89
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1: La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta
restitución de menores que tengan residencia habitual
en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados
ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o
que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido
retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta
Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de
visita y el de custodia o guarda por parte de sus
titulares.
Artículo 2: Para los efectos de esta Convención se considera
menor a toda persona que no haya cumplido dieciséis años
de edad.
Artículo 3: Para los efectos de esta Convención:
a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al
cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar
de residencia;
b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un
período limitado a un lugar diferente al de su
residencia habitual.
Artículo 4: Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor
cuando se produzca en violación de los derechos que
ejercían, individual o conjuntamente, los padres,
tutores o guardadores, o cualquier institución,
inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad
con la ley de la residencia habitual del menor.
Artículo 5: Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en
ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las
personas e instituciones designadas en el Artículo 4.
Artículo 6: Son competentes para conocer de la solicitud de
restitución de menores a que se refiere esta Convención,
las autoridades judiciales o administrativas del Estado
Parte donde el menor tuviere su residencia habitual
inmediatamente antes de su traslado o de su retención.
A opción del actor y cuando existan
razones de urgencia, podrá presentarse la solicitud de
restitución ante las autoridades del Estado Parte en
cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare
el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento
de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las
autoridades del Estado parte donde se hubiere producido
el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación.
El hecho de promover la solicitud bajo las
condiciones previstas en el párrafo anterior no
conlleva modificación de las normas de competencia
internacional definidas en el primer párrafo de este
artículo.
AUTORIDAD CENTRAL
Artículo 7: Para los efectos de esta Convención cada Estado
Parte designará una autoridad central encargada del
cumplimiento de las obligaciones que le establece esta
Convención, y comunicará dicha designación a la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
En especial, la autoridad central
colaborará con los actores del procedimiento y con las
autoridades competentes de los respectivos Estados para
obtener la localización y la restitución del menor;
asimismo, llevará a cabo los arreglos que faciliten el
rápido regreso y la recepción del menor, auxiliando a
los interesados en la obtención de los documentos
necesarios para el procedimiento previsto en esta
Convención.
Las autoridades centrales de los Estados
Parte cooperarán entre sí e intercambiarán información
sobre el funcionamiento de la Convención con el fin de
garantizar la restitución inmediata de los menores y
los otros objetivos de esta Convención.
PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION
Artículo 8: Los titulares del procedimiento de restitución podrán
ejercitarlo conforme a lo dispuesto en el Artículo 6,
de la siguiente forma:
a. A través
de exhorto o carta rogatoria; o
b. Mediante solicitud a la autoridad central, o
c. Directamente, o por la vía diplomática o consular.
Artículo 9:
1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo
anterior, deberá contener:
a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como
la información suficiente respecto a la identidad del
solicitante, del menor sustraido o retenido y, de ser
posible, de la persona a quien se imputa el traslado o
la retención;
b. La información pertinente relativa a la presunta ubicación del menor,
a las circunstancias y fechas en que se realizó el
traslado al extranjero o al vencimiento del plazo
autorizado, y
c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del
menor.
2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:
a. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o
administrativa si existiera, o del acuerdo que lo
motive; la comprobación sumaria de la situación fáctica
existente o, según el caso, la alegación del derecho
respectivo aplicable;
b. Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal
del solicitante;
c. Certificación o información expedida por la autoridad central del
Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra
autoridad competente del mismo Estado, en relación con
el derecho vigente en la materia en dicho Estado;
d. Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado
requerido de todos los documentos a que se refiere este
artículo, y
e. Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el
retorno.
3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o
de la presentación de los documentos exigidos en este
artículo si, a su juicio, se justificare la restitución.
4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no
requerirán de legalización cuando se transmitan por la
vía diplomática o consular, o por intermedio de la
autoridad central.
Artículo 10: El juez exhortado, la autoridad central u
otras autoridades del Estado donde se encuentra el
menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y
cuando sea pertinente, todas las medidas que sean
adecuadas para la devolución voluntaria del menor.
Si la devolución no se obtuviere en forma
voluntaria, las autoridades judiciales o
administrativas, previa comprobación del cumplimiento
de los requisitos exigidos por el Artículo 9 y sin más
trámite, tomarán conocimiento personal del menor,
adoptarán las medidas necesarias para asegurar su
custodia o guarda provisional en las condiciones que
aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente,
dispondrán sin demora su restitución. En este
caso, se le comunicará a la institución que, conforme
a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos
del menor.
Asimismo, mientras se resuelve la petición
de restitución, las autoridades competentes adoptarán
las medidas necesarias para impedir la salida del menor
del territorio de su jurisdicción.
Artículo 11: La autoridad judicial o administrativa del
Estado requerido no estará obligada a ordenar la
restitución del menor, cuando la persona o la institución
que presentare oposición demuestre:
a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían
efectivamente su derecho en el momento del traslado o de
la retención, o hubieren consentido o prestado su
anuencia con posterioridad a tal traslado o retención,
o
b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere
exponerle a un peligro físico o psíquico.
La autoridad exhortada puede también
rechazar la restitución del menor si comprobare que éste
se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y
madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión.
Artículo 12: La oposición fundamentada a la que se refiere el
artículo anterior deberá presentarse dentro del término
de ocho días hábiles contados a partir del momento en
que la autoridad tomare conocimiento personal del menor
y lo hiciere saber a quien lo retiene.
Las autoridades judiciales o
administrativas evaluarán las circunstancias y las
pruebas que aporte la parte opositora para fundar la
negativa. Deberán enterarse del derecho aplicable
y de los precedentes jurisprudenciales o administrativos
existentes en el Estado de la residencia habitual del
menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la
asistencia de las autoridades centrales, o de los
agentes diplomáticos o consulares de los Estados Parte.
Dentro de los sesenta días calendario
siguientes a la recepción de la oposición, la
autoridad judicial o administrativa dictará la resolución
correspondiente.
Artículo 13: Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días
calendario desde que fuere recibida por la autoridad
requirente la resolución por la cual se dispone la
entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias
para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin
efecto la restitución ordenada y las providencias
adoptadas.
Los gastos del traslado estarán a cargo
del actor; en caso de que éste careciere de recursos
económicos, las autoridades del Estado requirente podrán
facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de
repetir los mismos contra quien resultare responsable
del desplazamiento o retención ilegal.
Artículo 14: Los procedimientos previstos en esta Convención
deberán ser instaurados dentro del plazo de un año
calendario contado a partir de la fecha en que el menor
hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente.
Respecto de menores cuyo paradero se
desconozca, el plazo se computará a partir del momento
en que fueren precisa y efectivamente localizados.
Por excpeción el vencimiento del plazo
del año no impide que se acceda a la solicitud de
restitución si a criterio de la autoridad requerida lo
justifican las circunstancias del caso, a menos que se
demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo
entorno.
Artículo 15: La restitución del menor no implica
prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su
custodia o guarda.
Artículo 16: Después de haber sido informadas del traslado ilícito
de un menor o de su retención en el marco del Artículo
4, las autoridades judiciales o administrativas del
Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o donde
está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del
derecho de guarda hasta que se demuestre que no se reúnen
las condiciones de la Convención para un retorno del
menor o hasta que un período razonable haya
transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud
de aplicación de esta Convención.
Artículo 17: Las disposiciones anteriores que sean pertinentes
no limitan el poder de la autoridad judicial o
administrativa para ordenar la restitución del menor en
cualquier momento.
LOCALIZACION DE MENORES
Artículo 18: La autoridad central, o las autoridades judiciales
o administrativas de un Estado Parte, a solicitud de
cualquiera de las personas mencionadas en el Artículo 5
así como éstas directamente, podrán requerir de las
autoridades competentes de otro Estado Parte la
localización de menores que tengan la residencia
habitual en el Estado de la autoridad solicitante y que
presuntamente se encuentran en forma ilegal en el
territorio del otro Estado.
La solicitud deberá ser acompañada de
toda la información que suministre el solicitante o
recabe la autoridad requirente, concerniente a la
localización del menor y a la identidad de la persona
con la cual se presume se encuentra aquél.
Artículo 19: La autoridad central o las autoridades judiciales
o administrativas de un Estado Parte que, a raíz de la
solicitud a que se refiere el artículo anterior,
llegaren a conocer que en su jurisdicción se encuentra
un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual,
deberán adoptar de inmediato todas las medidas que sean
conducentes para asegurar su salud y evitar su
ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.
La localización se comunicará a las
autoridades del Estado requirente.
Artículo 20: Si la restitución no fuere solicitada dentro del
plazo de sesenta días calendario, contados a partir de
la comunicación de la localización del menor a las
autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas
en virtud del Artículo 19 podrán quedar sin efecto.
El levantamiento de las medidas no impedirá
el ejercicio del derecho a solicitar la restitución, de
acuerdo con los procedimientos y plazos establecidos en
esta Convención.
DERECHO DE VISITA
Artículo 21: La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar
el ejercicio de los derechos de visita por parte de sus
titulares podrá ser dirigida a las autoridades
competentes de cualquier Estado Parte conforme a los
dispuesto en el Artículo 6 de la presente Convención.
El procedimiento respectivo será el previsto en esta
Convención para la restitución del menor.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22: Los exhortos y solicitudes relativas a la
restitución y localización podrán ser transmitidos al
órgano requerido por las propias partes interesadas,
por vía judicial, por intermedio de los agentes diplomáticos
o consulares, o por la autoridad central competente del
Estado requirente o requerido, según el caso.
Artículo 23: La tramitación de los exhortos o
solicitudes contemplados en la presente Convención y
las medidas a que diere lugar, serán gratuitas y estarán
exentas de cualquier clase de impuesto, depósito o
caución, cualquiera que sea su denominación.
Si los interesados en la tramitación del
exhorto o solicitud hubieren designado apoderado en el
foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare
el ejercicio del poder que otorgue, estarán a su cargo.
Sin embargo, al ordenar la restitución de
un menor conforme a lo dispuesto en la presente Convención,
las autoridades competentes podrán disponer, atendiendo
a las circunstancias del caso, que la persona que
trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos
necesarios en que haya incurrido el demandante, los
otros incurridos en la localización del menor, así
como las costas y gastos inherentes a su restitución.
Artículo 24: Las diligencias y trámites necesarios para hacer
efectivo el cumplimiento de los exhortos o cartas
rogatorias deben ser practicados directamente por la
autoridad exhortada, y no requieren intervención de
parte interesada. Lo anterior no obsta para que
las partes intervengan por sí o por intermedio de
apoderado.
Artículo 25: La restitución del menor dispuesta conforme a la
presente Convención podrá negarse cuando sea
manifiestamente violatoria de los principios
fundamentales del Estado requerido consagrados en
instrumentos de carácter universal y regional sobre
derechos humanos y del niño.
Artículo 26: La presente Convención no será obstáculo para
que las autoridades competentes ordenen la restitución
inmediata del menor cuando el traslado o retención del
mismo constituya delito.
Artículo 27: El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su
cargo, como Organismo Especializado de la Organización
de los Estados Americanos, coordinar las actividades de
las autoridades centrales en el ámbito de esta Convención,
así como las atribuciones para recibir y evaluar
información de los Estados Parte de esta Convención
derivada de la aplicación de la misma.
Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de
cooperación con otros Organismos Internacionales
competentes en la materia.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28: La presente Convención estará abierta a la firma
de los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 29: La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 30: La presente Convención quedará abierta a la
adhesión de cualquier otro Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 31: Cada Estado podrá formular reservas a la presente
Convención al momento de firmarla, ratificarla o al
adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una
o más disposiciones específicas, y que no sea
incompatible con el objeto y fines de esta Convención.
Artículo 32: Los Estados parte que tengan dos o más unidades
territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos
relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención, podrán declarar, en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, que la Convención se
aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente
a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser
modificadas mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente
Convención. Dichas declaraciones ulteriores se
transmitirán a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 33: Respecto a un Estado que tenga en materia de
guarda de menores dos o más sistemas de derecho
aplicable en unidades territoriales diferentes:
a. Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado contempla
la residencia habitual en una unidad territorial de ese
Estado;
b. Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia habitual
contempla la ley de la unidad territorial en la que el
menor tiene su residencia habitual.
Artículo 34: Entre los Estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos que fueren parte de esta Convención
y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980
sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de
Menores, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán
convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación
prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25
de octubre de 1980.
Artículo 35: La presente Convención no restringirá las
disposiciones de convenciones que sobre esta misma
materia hubieran sido suscritas o que se suscribieren en
el futuro en forma bilateral o multilateral por los
Estados Parte, o las prácticas más favorables que
dichos Estados pudieren observar en la materia.
Artículo 36: La presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención
o se adhiera a ella después de haber sido depositado el
segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión.
Artículo 37: La presente Convención regirá indefinidamente,
pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla.
El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir
de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Parte.
Artículo 38: El instrumento original de la presente Convención,
cuyos textos en español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto
a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su
registro y publicación, de conformidad con el Artículo
102 de su Carta constitutiva. La
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos
de ratificación, adhesión y denuncia, así como las
reservas que hubiere. También
les transmitirá las declaraciones previstas en los artículos
pertinentes de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la
presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO,
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
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